Imprimir ProveidoCerrar Ventana  


Expte Nro : 00078/06 --- (000)
EL COLORADO, 10 de diciembre de 2013.-
Proveyendo escrito de fs. 134/135: Por interpuesto en término el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en forma parcial contra la providencia simple de fs. 133.-
      Siendo, que el recurso de revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que un mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane "por contrario imperio", los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes. En éste caso, los presentantes, pretenden se revoque en forma parcial el proveído simple de fs. 133, de fecha 22 de Noviembre de 2013, que dispone en su 3er. Párrafo.. "al planteo de impugnación de la Planilla de liquidación practicada por la Dirección General de Rentas, no ha lugar, ocurra por la via legal correspondiente (Art. 25 inc.b- 6to. párrafo de la Ley 1589 - Código Fiscal de la Provincia de Formosa).."
     
Toda vez que la providencia de fs. 133 último párrafo, solo aplica la normativa vigente respecto a la Liquidación Practicada por la Dirección General de Rentas de la Provincia, teniendo en cuenta que dicho Organismo recaudador no es parte en autos, y se halla regida por la Ley Nro 1589 - Código Fiscal de la Provincia - por lo tanto no corresponde el traslado de Impugnación que pretende el presentante, teniendo en cuenta además, que la reglamentación contenida en la Ley Nro 1589 - Código Fiscal de la Provincia de Formosa- en su Art. 25 inc b), 6to., párrafo, es claro al expresar textualmente que "... Las impugnaciones a la pretensión fiscal por cualquiera de las partes, deberán tramitarse en sede administrativa, sin efecto suspensivo... " otorgándose con ello la via legal correspondiente para atacar esa impugnación, lo que de ninguna manera cercena derechos de las partes. Por lo tanto, no se advierte que cause un gravamen irreparable la providencia simple de fs. 133 último párrafo, por ello a la revocatoria articulada no ha lugar. (Art. 239 ultima párrafo del CPCC)
      Deniégase asimismo la apelación interpuesta subsidiariamente por no causar gravamen irreparable (Art.242 inc.3ro del C.P.C.y C.).
cv      

Dr. DARIO CARLOS BITAR


Juez







Poder Judicial de Formosa
Secretaría de Trámites Originarios
© Unidad de Atención al Profesional ©