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AÑO DEL CINCUENTENARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
Expte Nº: 00573/10 --- (000)
Formosa, 26 de agosto de 2010.- Por recibido, dése ingreso a la presente causa e informe la Actuaria respecto del estado procesal del expediente en trámite ante éste Juzgado, al que fueran remitidas para su tramitación en virtud del fuero de atracción invocado a fs. 133.- Dra. JUDITH E. SOSA de LOZINA Juez
SEJUEZ. Informo a S.S. que conforme surge del Informe del Actuario obrante a fs. 130 de las presentes actuaciones, se ha declarado único heredero del causante al Sr. ROBERTO CESAR BALDERRAMA y que habiéndose adjudicado los bienes inventariados a su favor, sólo queda pendiente a la fecha la respectiva inscripción, ya ordenada en autos a fs. 68 y 101. Asimismo informo que se ha designado a la Escribana Zulma Noemí Castagne a los fines de la protocolización de la inscripción del inmueble perteneciente al acervo hereditario a favor del heredero (fs. 115). ES MI INFORME. CONSTE. SECRETARIA, de Agosto de 2010.- Formosa, 26 de agosto de 2010.- Téngase presente el informe que antecede; y atento a lo que surge del mismo, respecto del estado procesal del expediente tramitado ante éste Juzgado, y por cuanto la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 se ha declarado incompetente para entender en la presente causa al sostener que: "... la partición o adjudicación sin inscripción en registro, como en el caso que nos ocupa-, no pone fin al fuero de atracción ....". Sobre el particular, y sin desconocer la jurisprudencia citada, disiento con la interpretación acordada en autos por la Magistrada al Instituto con el cual funda la remisión del expediente a éste Juzgado toda vez que, cuadra recordar en primer término, que el fuero de atracción es una figura jurÍdica de orden público cuyo objeto es facilitar la liquidación de la herencia, la division de los bienes y el pago de las deudas (CNCiv. G, 26/12/85, LL 1986-B-533) debiéndose ubicar "en el acto de la division de la herencia el límite temporal al referido desplazamiento de la competencia" (cit. en "Codigo civil comentado" Salas- Trigo Represas- López Mesa, Depalma, Tomo 4-B p. 154/155). En lo que aquí respecta resulta trascendente que existe un sólo heredero declarado al cual ya se le han adjudicado los bienes del sucesorio, e incluso ordenado su inscripción y designado la Notaria interviniente para la efectivización de dicho acto; por lo que, y como bien lo señalan Salas -Trigo Represas-López Mesa ( Codigo Civil anotado, Depalma, tomo 4-B p. 155), el art. 3284 inc. 4º del C.C. posee sus excepciones en tanto y en cuanto: "... la atracción que realiza el proceso sucesorio no constitiye un principio absoluto, sino que se cumple con criterio selectivo, y reconoce, por consiguiente, importantes excepciones, entre ellas el caso en el cual no existe posibilidad de partición por concurrir un sólo heredero a la sucesión, supuesto en el cual el art. 3285 del Codigo Civil margina el fuero de atracción ....", sumado a ello cabe tener presente que el proceso sucesorio ha sido considerado concluido, por ejemplo a los fines de la acumulación, cuando ya haya existido "...partición pues en tal caso habria cesado la competencia del Juez en que aquél tramitó"(conf. Zannoni "Derecho Civil -Derecho de las Sucesiones", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, T. I, p. 138/139 cit. por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Fallo Nº 14469/10); por todo lo cual y dado que la "...acumulación es pertinente hasta tanto no haya finalizado el proceso sucesorio al cual se pretende acumular, es decir que mientras no se hayan liquidado los bienes las sucesiones pueden ser acumuladas (CNF, CNCiv., sala G, 30/6/1982, LA LEY, 1983- A, 451; Trib. Superint., 12/12/96, JA, 2000-II- sintesis dictado por Colombo Kiper. Cod. Proc. Civ. Com. Nación, T. VI, p. 696) y que en autos esta etapa debe ser considerada finalizada dado que: se le han adjudicado los bienes al único heredero declarado; se ha ordenado la inscripción de los mismos, e inclusive designado la Escribana propuesta para la instrumentación de las escrituras de inscripción, extremos por los cuales considero improcedente la tramitación del presente expediente ante éste Juzgado, fundado en un fuero de atracción que a la fecha resulta inaplicable respecto del proceso sucesorio del Sr. Balderrama Ambrosio, reitero, a la fecha finalizado, y con bienes adjudicados; y dado que, además, y si bien el Sr. Ambrosio Balderrama habría sido signado como demandado, entre otros, en el escrito postulatorio -en los hechos propiamente invocados en la demanda- ninguna relación comercial (y como consecuencia de ello reclamación de derecho personal) aparecen involucrados para con el causante; lo que sumado a la inaplicabilidad del Instituto del Fuero de Atracción torna improcedente, a critero de la suscripta, el desplazamiento de competencia proveído por la Juez Natural a fs. 133 de autos. Y surgiendo así un claro conflicto de competencia entre ambos Juzgados de igual grado y jurisdicción, conflicto que debe ser resuelto por la Alzada, a cuyo efecto procédase a la elevación de la presente a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines y efectos previstos por el art. 13 y cctes. del CPCC; quedando a disposición del Excmo. Tribunal la remisión del proceso sucesorio que tramitara ante este Juzgado y en caso de considerarse necesario.- Dra. JUDITH E. SOSA de LOZINA
Juez
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