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AÑO DEL CINCUENTENARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA



Expte N?: 00251/09 - de Nulidad - TALAVERA --- (000)
E/C/
Formosa, 22 de febrero de 2010.-Por presentado, parte en el carácter invocado, por constituído el domicilio procesal y denunciado el real.- Fórmese el Incidente respectivo.- Que analizadas las constancias de la causa y la viabilidad de la nulidad deducida, es dable señalar a la nulidicente que la intimación de pago de fs.14 y notificación de fs.22 efectuadas en los autos principales fueron correctamente diligenciadas hallándose ambas firmes y consentidas a la fecha, no habiendosido cuestionadas en autos; en consecuencia y toda vez que: "...en principio, en el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento..."; y que, "...su fundamento radica en que si no se reclama la anulación del acto irregular en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitarla, pues de lo contrario se lesionaría el orden y la estabilidad de los procedimientos..." (Cf. Maurino, "Nulidades Procesales", Año 1.999, págs. 62/64); y que Toda vez que "la oportunidad del planteamiento constituye un presupuesto esencial de la nulidad requerida, desde que si la parte que la alega tuvo a su merced los medios idóneos para invocarla en tiempo y forma adecuados, al dejar de hacerlo ha prestado conformidad con lo actuado y su consecuente convalidación por preclusión"(cf. MORELLO SOSA BERIZONCE Cód. Proc. Civ. y Com. T. II - C., p.350, 352 y jurisp. allí cit.) y en virtud a la extemporaneidad de la misma y sin perjuicio de señalar además que la nulidad articulada tampoco reúne los requisitos ni las formalidades para su procedencia por cuanto "el principio de trascendencia requiere para quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado" (cf. Fallo 3605/95 de la Excma. Cám. Apel. Civ. y Com.), así como las defensas de las cuales se ha visto privada de oponer en el proceso principal, extremos no reunidos en el presente, debiendo además destacarse que la figura delictiva a la cual se alude en el escrito que antecede no se encuentra sustentada en denuncia ni procedimiento penal alguno y conforme lo establecen los arts.169, 170, 172 y cctes. del C.P.C.C., y en orden a lo normado por el art.173 del cód. cit., RESUELVO: DESESTIMAR "IN LIMINE" la nulidad deducida por los fundamentos expuestos precedentemente.-
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            Dra. JUDITH E. SOSA de LOZINA
                  Juez


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